Artículo 44 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 131 del año 2013
República de Panamá
Artículo 44. Competencia de los tribunales judiciales. El tribunal judicial tendrá la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con independencia de que estas se sustancien o no en el país de su jurisdicción, que la que tiene al servicio de actuaciones judiciales. El tribunal judicial ejercerá dicha competencia de conformidad con sus propios procedimientos y teniendo en cuenta los rasgos distintivos del arbitraje internacional. El tribunal judicial panameño que decrete una medida cautelar deberá comunicar su resolución al tribunal arbitral o a la institución de arbitraje, según se haya constituido el tribunal arbitral, en un término no mayor de diez días, contado a partir de la práctica de la medida cautelar.
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Artículo 45. Trato equitativo de las partes. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Ver artículo 45 de Ley 131 del año 2013
Artículo 46. Determinación del procedimiento. Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones, pudiendo someterse al procedimiento contenido en un reglamento de una institución de arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje de la forma que considere apropiada y sin necesidad de acudir a las normas procesales de la sede del arbitraje. En ningún caso, las partes podrán interponer incidentes o cualquier acción judicial ante los tribunales judiciales respecto de las decisiones tomadas por los árbitros o por una institución arbitral durante el curso del proceso arbitral.
Ver artículo 46 de Ley 131 del año 2013
Artículo 47. Sede del arbitraje. Las partes podrán determinar libremente la sede del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará la sede del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes. A falta de mayoría de los árbitros, decidirá el presidente del tribunal arbitral. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tribunal arbitral podrá, previa consulta a las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Ver artículo 47 de Ley 131 del año 2013
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