Artículo 39 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 39. En todos los casos, la convocatoria debe realizarse con la adecuada publicidad y una anticipación no menor de ocho días, en la forma prevista por el estatuto, incluyendo el temario respectivo. Con la misma anticipación deberá informarse al IPACOOP.
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Artículo 40. La asamblea sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de los asociados hábiles o delegados. Si pasada una hora no se hubiere integrado el quórum, podrá sesionar y adoptar decisiones válidas con cualquier número de presentes, siempre que no sea inferior al veinte por ciento (20%) de los asociados hábiles. Si aún no se lograse el quórum, se hará una nueva convocatoria, que fijará la asamblea para una fecha no anterior a los ocho días calendario siguientes. En esta segunda fecha, la asamblea se realizará con los cuerpos directivos y los asociados que asistan.
Ver artículo 40 de Ley 17 del año 1997
Artículo 41. Cuando el número de asociados fuera superior a doscientos, o éstos residieran en lugares distantes, la asamblea podrá ser constituida por delegados elegidos conforme al procedimiento previsto en el estatuto. Cuando la cooperativa tenga más de dos mil quinientos asociados, la asamblea se efectuará por delegados. Cada delegado representará a un número no menor de veinte ni mayor de cien, conforme al procedimiento prescrito en el estatuto. El máximo de la asamblea de delegados será de mil.
Ver artículo 41 de Ley 17 del año 1997
Artículo 42. Las resoluciones o acuerdos de asamblea se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo los asuntos para los que esta Ley o el estatuto requieran un número mayor.
Ver artículo 42 de Ley 17 del año 1997
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