Artículo 41 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 41. Cuando el número de asociados fuera superior a doscientos, o éstos residieran en lugares distantes, la asamblea podrá ser constituida por delegados elegidos conforme al procedimiento previsto en el estatuto. Cuando la cooperativa tenga más de dos mil quinientos asociados, la asamblea se efectuará por delegados. Cada delegado representará a un número no menor de veinte ni mayor de cien, conforme al procedimiento prescrito en el estatuto. El máximo de la asamblea de delegados será de mil.
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Artículo 42. Las resoluciones o acuerdos de asamblea se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo los asuntos para los que esta Ley o el estatuto requieran un número mayor.
Ver artículo 42 de Ley 17 del año 1997
Artículo 43. Es competencia exclusiva de la asamblea, sin perjuicio de otros asuntos que esta Ley o el estatuto le señalen: 1. Aprobar o modificar el estatuto. 2. Elegir y/o remover a los miembros de los cuerpos directivos. 3. Examinar los informes de los cuerpos directivos. 4. Estudiar y pronunciarse sobre los estados financieros. 5. Decidir sobre la distribución de excedentes. 6. Resolver la emisión de obligaciones y títulosvalores. 7. Decidir sobre la adopción de medidas de responsabilidad contra los miembros de los cuerpos directivos. 8. Decidir los cambios substanciales en el objeto social. 9. Aprobar la adquisición, construcción y venta de bienes raíces o el financiamiento de proyectos o contratos, que afecten más del quince por ciento (15%) del patrimonio de la cooperativa. 10. Fijar las capitalizaciones extraordinarias. 11. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos y el plan de inversión. 12. Expulsión del asociado y directivo en grado de apelación. Los asuntos que tratan los numerales 1, 5, 7, 8 y 9, de este artículo, requieren dos tercios (2/3) de los votos de los asociados presentes en la asamblea.
Ver artículo 43 de Ley 17 del año 1997
Artículo 44. Los miembros principales de los cuerpos directivos, están obligados a asistir puntualmente a las asambleas, sujetos a las sanciones que establezcan la Ley y su reglamento, el estatuto y los reglamentos de la cooperativa. Los asociados comprendidos en el párrafo anterior podrán participar en las deliberaciones, pero no votarán en asuntos vinculados con su actuación.
Ver artículo 44 de Ley 17 del año 1997
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