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Artículo 44 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 44. Los miembros principales de los cuerpos directivos, están obligados a asistir puntualmente a las asambleas, sujetos a las sanciones que establezcan la Ley y su reglamento, el estatuto y los reglamentos de la cooperativa. Los asociados comprendidos en el párrafo anterior podrán participar en las deliberaciones, pero no votarán en asuntos vinculados con su actuación.

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reglamento


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Artículo 45. La junta de directores, órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa, deberá fijar las políticas generales para el cumplimiento del objeto social y velará por la ejecución de los planes acordados por la asamblea. Sus atribuciones serán determinadas en el estatuto, sin perjuicio de las establecidas por la Ley. Se consideran facultades implícitas de este órgano, las que la Ley y el estatuto no reserven expresamente a la asamblea y las que resulten necesarias para la realización de las actividades, en cumplimiento del objeto social.

Ver artículo 45 de Ley 17 del año 1997

Artículo 46. La junta de directores estará integrada por un número impar de directores principales, determinado por el estatuto, no menor de cinco ni mayor de nueve. La junta de directores designará, de su seno, a los dignatarios, que serán un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y vocales, cuyas atribuciones serán precisadas en el estatuto. La representación legal de la cooperativa recaerá sobre el presidente de la junta de directores. Sólo los asociadospersonas naturales podrán pertenecer a la junta de directores, a la junta de vigilancia, o ser dignatarios o representante legal de las cooperativas. De igual modo, sólo podrá designarse gerente a una persona natural.

Ver artículo 46 de Ley 17 del año 1997

Artículo 47. Los miembros de la junta de directores serán elegidos por la asamblea, para un período de tres años, y serán renovados cada año en la forma que establece el estatuto. Podrán ser reelegidos por un período adicional consecutivo. Los suplentes serán elegidos por la asamblea y reemplazarán a los titulares, en caso de ausencia temporal o definitiva, por el resto del período del directivo saliente.

Ver artículo 47 de Ley 17 del año 1997

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