Artículo 46 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 46. La junta de directores estará integrada por un número impar de directores principales, determinado por el estatuto, no menor de cinco ni mayor de nueve. La junta de directores designará, de su seno, a los dignatarios, que serán un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y vocales, cuyas atribuciones serán precisadas en el estatuto. La representación legal de la cooperativa recaerá sobre el presidente de la junta de directores. Sólo los asociadospersonas naturales podrán pertenecer a la junta de directores, a la junta de vigilancia, o ser dignatarios o representante legal de las cooperativas. De igual modo, sólo podrá designarse gerente a una persona natural.
Palabras clave de éste artículo
niñopresidenteVicepresidenterepresentante legalpersona natural
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Artículo 47. Los miembros de la junta de directores serán elegidos por la asamblea, para un período de tres años, y serán renovados cada año en la forma que establece el estatuto. Podrán ser reelegidos por un período adicional consecutivo. Los suplentes serán elegidos por la asamblea y reemplazarán a los titulares, en caso de ausencia temporal o definitiva, por el resto del período del directivo saliente.
Ver artículo 47 de Ley 17 del año 1997
Artículo 48. La junta de directores debe establecer las reglas de su funcionamiento, reunirse por lo menos cada mes y elaborar las actas, que serán suscritas por el presidente y el secretario. El quórum lo constituye más de la mitad de sus miembros. Las instituciones públicas y privadas tendrán especial consideración en la concesión de permisos a los miembros directivos de las cooperativas, sobre base documentada, para reuniones, seminarios, cursos o eventos en los cuales participen.
Ver artículo 48 de Ley 17 del año 1997
Artículo 49. Los miembros de la junta de directores responden, ante la asamblea, por violación de la Ley, el estatuto o los reglamentos, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que les correspondan. Sólo podrán eximirse cuando no hayan participado en la reunión que adoptó la resolución, o cuando exista constancia en acta de su voto en contra.
Ver artículo 49 de Ley 17 del año 1997
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