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Artículo 48 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 48. La junta de directores debe establecer las reglas de su funcionamiento, reunirse por lo menos cada mes y elaborar las actas, que serán suscritas por el presidente y el secretario. El quórum lo constituye más de la mitad de sus miembros. Las instituciones públicas y privadas tendrán especial consideración en la concesión de permisos a los miembros directivos de las cooperativas, sobre base documentada, para reuniones, seminarios, cursos o eventos en los cuales participen.

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Artículo 49. Los miembros de la junta de directores responden, ante la asamblea, por violación de la Ley, el estatuto o los reglamentos, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que les correspondan. Sólo podrán eximirse cuando no hayan participado en la reunión que adoptó la resolución, o cuando exista constancia en acta de su voto en contra.

Ver artículo 49 de Ley 17 del año 1997

Artículo 50. Las decisiones de la junta de directores podrán ser recurridas por los asociados, en grado de reconsideración, ante el mismo organismo; y en grado de apelación, ante la asamblea.

Ver artículo 50 de Ley 17 del año 1997

Artículo 51. La junta de directores designará un gerente, que podrá ser o no asociado y cuyas atribuciones se fijarán en el estatuto de la cooperativa.

Ver artículo 51 de Ley 17 del año 1997

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