Artículo 51 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 51. La junta de directores designará un gerente, que podrá ser o no asociado y cuyas atribuciones se fijarán en el estatuto de la cooperativa.
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Artículo 52. El gerente responderá, ante la junta de directores, por los daños y perjuicios que ocasionare por incumplimiento de sus obligaciones, negligencia, dolo, abuso de confianza y por el ejercicio de actividades en competencia con la cooperativa, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan.
Ver artículo 52 de Ley 17 del año 1997
Artículo 53. Las asociaciones cooperativas que por su naturaleza tengan que conceder préstamos a sus asociados, tendrán un comité de crédito integrado por tres asociados, nombrados o elegidos en la forma que establezca el estatuto y sus atribuciones serán precisadas en éste. Ningún miembro del comité de crédito ni de la junta de vigilancia, podrá formar parte de otros comités o comisiones. En materia de responsabilidad, rigen para los miembros del comité de crédito, las disposiciones establecidas para la junta de directores.
Ver artículo 53 de Ley 17 del año 1997
Artículo 54. A la fecha de cierre del ejercicio socioeconómico, la junta de directores presentará, ante la asamblea, la memoria sobre la gestión realizada que, con los estados financieros, será sometida a consideración de la asamblea con el informe de la junta de vigilancia.
Ver artículo 54 de Ley 17 del año 1997
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