Artículo 53 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 53. Las asociaciones cooperativas que por su naturaleza tengan que conceder préstamos a sus asociados, tendrán un comité de crédito integrado por tres asociados, nombrados o elegidos en la forma que establezca el estatuto y sus atribuciones serán precisadas en éste. Ningún miembro del comité de crédito ni de la junta de vigilancia, podrá formar parte de otros comités o comisiones. En materia de responsabilidad, rigen para los miembros del comité de crédito, las disposiciones establecidas para la junta de directores.
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credito
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Artículo 54. A la fecha de cierre del ejercicio socioeconómico, la junta de directores presentará, ante la asamblea, la memoria sobre la gestión realizada que, con los estados financieros, será sometida a consideración de la asamblea con el informe de la junta de vigilancia.
Ver artículo 54 de Ley 17 del año 1997
Artículo 55. La junta de vigilancia, órgano fiscalizador de la actividad socioeconómica y contable de la cooperativa, velará por el estricto cumplimiento de la Ley y su reglamento, el estatuto y las decisiones de la asamblea. Ejercerá sus atribuciones de modo que no interfiera las funciones y actividades de los otros órganos.
Ver artículo 55 de Ley 17 del año 1997
Artículo 56. La junta de vigilancia estará integrada por tres asociados elegidos por la asamblea, para un período de tres años, y se renovará parcialmente cada año en la forma que indique el estatuto. La junta de vigilancia elegirá, de su seno, un presidente, un vicepresidente y un secretario, cuyas atribuciones serán precisadas por el estatuto.
Ver artículo 56 de Ley 17 del año 1997
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