Artículo 56 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 56. La junta de vigilancia estará integrada por tres asociados elegidos por la asamblea, para un período de tres años, y se renovará parcialmente cada año en la forma que indique el estatuto. La junta de vigilancia elegirá, de su seno, un presidente, un vicepresidente y un secretario, cuyas atribuciones serán precisadas por el estatuto.
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Artículo 57. Cuando la junta de vigilancia considere que un acuerdo tomado por la junta de directores es lesivo a los intereses de la cooperativa, notificará al presidente de la junta de directores su desacuerdo, con las justificaciones respectivas, en un término no mayor de dos días hábiles después de haber recibido dicho acuerdo. El presidente de la junta de directores suspenderá el efecto del acuerdo y convocará a reunión extraordinaria, para que la junta de directores reconsidere el acuerdo impugnado, en un término no mayor de treinta días hábiles. En caso de que la junta de directores ratifique su decisión, la junta de vigilancia podrá someter el caso a la próxima asamblea.
Ver artículo 57 de Ley 17 del año 1997
Artículo 58. Rigen para la junta de vigilancia, en materia de suplencia y responsabilidad, las disposiciones sobre reglas de funcionamiento, establecidas para la junta de directores.
Ver artículo 58 de Ley 17 del año 1997
Artículo 59. Los cargos electivos no se podrán ejercer por más de dos períodos consecutivos, ni ejercerse simultáneamente en más de un órgano cuya elección sea privativa de la asamblea. Tampoco podrá ser elegido ni desempeñar cargos electivos, el asociado moroso con la cooperativa o el suspendido en el ejercicio de sus derechos.
Ver artículo 59 de Ley 17 del año 1997
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