Artículo 57 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 57. Cuando la junta de vigilancia considere que un acuerdo tomado por la junta de directores es lesivo a los intereses de la cooperativa, notificará al presidente de la junta de directores su desacuerdo, con las justificaciones respectivas, en un término no mayor de dos días hábiles después de haber recibido dicho acuerdo. El presidente de la junta de directores suspenderá el efecto del acuerdo y convocará a reunión extraordinaria, para que la junta de directores reconsidere el acuerdo impugnado, en un término no mayor de treinta días hábiles. En caso de que la junta de directores ratifique su decisión, la junta de vigilancia podrá someter el caso a la próxima asamblea.
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