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Artículo 57 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 57. Cuando la junta de vigilancia considere que un acuerdo tomado por la junta de directores es lesivo a los intereses de la cooperativa, notificará al presidente de la junta de directores su desacuerdo, con las justificaciones respectivas, en un término no mayor de dos días hábiles después de haber recibido dicho acuerdo. El presidente de la junta de directores suspenderá el efecto del acuerdo y convocará a reunión extraordinaria, para que la junta de directores reconsidere el acuerdo impugnado, en un término no mayor de treinta días hábiles. En caso de que la junta de directores ratifique su decisión, la junta de vigilancia podrá someter el caso a la próxima asamblea.

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presidente


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Artículo 58. Rigen para la junta de vigilancia, en materia de suplencia y responsabilidad, las disposiciones sobre reglas de funcionamiento, establecidas para la junta de directores.

Ver artículo 58 de Ley 17 del año 1997

Artículo 59. Los cargos electivos no se podrán ejercer por más de dos períodos consecutivos, ni ejercerse simultáneamente en más de un órgano cuya elección sea privativa de la asamblea. Tampoco podrá ser elegido ni desempeñar cargos electivos, el asociado moroso con la cooperativa o el suspendido en el ejercicio de sus derechos.

Ver artículo 59 de Ley 17 del año 1997

Artículo 60. La asamblea puede revocar, en cualquier tiempo, por causa justificada, la designación de los miembros de los cuerpos directivos.

Ver artículo 60 de Ley 17 del año 1997

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