Artículo 60 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 60. La asamblea puede revocar, en cualquier tiempo, por causa justificada, la designación de los miembros de los cuerpos directivos.
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causa
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Artículo 61. Los miembros de los cuerpos directivos no pueden desempeñar cargos remunerados en las cooperativas, mientras dure su mandato, con excepción de las cooperativas que, por la naturaleza de sus fines o conveniencia de sus servicios, deben funcionar con el trabajo personal de sus asociados.
Ver artículo 61 de Ley 17 del año 1997
Artículo 62. Ningún miembro de los cuerpos directivos podrá dedicarse, por cuenta propia o ajena, a labores o actividades similares a las que la cooperativa ejerza, cuando, a juicio de ésta, dicha actividad perjudique los fines de la cooperativa. Si lo hiciere, deberá renunciar inmediatamente.
Ver artículo 62 de Ley 17 del año 1997
Artículo 63. Los miembros de los cuerpos directivos, los gerentes y todas aquellas personas que tengan a su cuidado los fondos de la cooperativa, deberán asegurar su manejo en la forma y en el término que establezca el estatuto.
Ver artículo 63 de Ley 17 del año 1997
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