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Artículo 63 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 63. Los miembros de los cuerpos directivos, los gerentes y todas aquellas personas que tengan a su cuidado los fondos de la cooperativa, deberán asegurar su manejo en la forma y en el término que establezca el estatuto.

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Artículo 64. El patrimonio de la cooperativa estará constituido por las aportaciones de los asociados, la parte de los intereses y excedentes que la asamblea no haya resuelto capitalizar, así como por las reservas, los subsidios, donaciones, legados y otros recursos análogos, que reciba con destino al incremento patrimonial.

Ver artículo 64 de Ley 17 del año 1997

Artículo 65. Las aportaciones estarán sujetas a las siguientes normas: 1. Podrán pagarse en dinero, servicios, bienes muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cooperativa y de acuerdo con lo que disponga el respectivo estatuto. 2. Las pagadas en bienes o servicios se valorarán de acuerdo con el procedimiento que señale la presente Ley y por peritos nombrados por la junta de directores. 3. Serán nominativas, indivisibles e intransferibles y podrán representarse en las condiciones que determine el estatuto. En ningún caso tendrán el carácter de títulosvalores. 4. Sólo podrán ser embargadas por los acreedores de la cooperativa, dentro de los límites del capital y responsabilidad social. Los acreedores podrán ejercer los derechos de la asociación, relativos a los aportes del capital no pagado, siempre que fueren exigibles y necesarios para el pago de las deudas sociales. El privilegio otorgado a los referidos acreedores, no excluye los derechos preferentes de la cooperativa cuando ésta tenga que proceder contra sus asociados.

Ver artículo 65 de Ley 17 del año 1997

Artículo 66. Cada asociado, al ingresar a la cooperativa, suscribirá el monto total de sus aportaciones y pagará, al menos, una aportación. La parte no pagada por los asociados se considerará una obligación exigible por parte de la cooperativa, según se establezca en el estatuto. Estas aportaciones podrán incrementarse en proporción al uso que haga de los servicios de la cooperativa, en la forma prescrita por el estatuto.

Ver artículo 66 de Ley 17 del año 1997

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