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Artículo 65 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 65. Las aportaciones estarán sujetas a las siguientes normas: 1. Podrán pagarse en dinero, servicios, bienes muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cooperativa y de acuerdo con lo que disponga el respectivo estatuto. 2. Las pagadas en bienes o servicios se valorarán de acuerdo con el procedimiento que señale la presente Ley y por peritos nombrados por la junta de directores. 3. Serán nominativas, indivisibles e intransferibles y podrán representarse en las condiciones que determine el estatuto. En ningún caso tendrán el carácter de títulosvalores. 4. Sólo podrán ser embargadas por los acreedores de la cooperativa, dentro de los límites del capital y responsabilidad social. Los acreedores podrán ejercer los derechos de la asociación, relativos a los aportes del capital no pagado, siempre que fueren exigibles y necesarios para el pago de las deudas sociales. El privilegio otorgado a los referidos acreedores, no excluye los derechos preferentes de la cooperativa cuando ésta tenga que proceder contra sus asociados.

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Artículo 66. Cada asociado, al ingresar a la cooperativa, suscribirá el monto total de sus aportaciones y pagará, al menos, una aportación. La parte no pagada por los asociados se considerará una obligación exigible por parte de la cooperativa, según se establezca en el estatuto. Estas aportaciones podrán incrementarse en proporción al uso que haga de los servicios de la cooperativa, en la forma prescrita por el estatuto.

Ver artículo 66 de Ley 17 del año 1997

Artículo 67. Las aportaciones de los asociados a la cooperativa en bienes o servicios, se valorarán de la siguiente manera: 1. Los bienes muebles o inmuebles serán avaluados por peritos nombrados por la junta de directores, y el valor resultante deberá ser aceptado por los miembros de la junta de directores y el asociado. 2. El valor de los servicios no podrá ser inferior al establecido por la Ley como salario mínimo en el lugar, y debe ser aceptado por la junta de directores y el asociado. 3. El valor de los bienes o servicios será acreditado a la cuenta de las aportaciones del asociado.

Ver artículo 67 de Ley 17 del año 1997

Artículo 68. El estatuto deberá establecer el capital social mínimo.

Ver artículo 68 de Ley 17 del año 1997

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