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Artículo 67 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 67. Las aportaciones de los asociados a la cooperativa en bienes o servicios, se valorarán de la siguiente manera: 1. Los bienes muebles o inmuebles serán avaluados por peritos nombrados por la junta de directores, y el valor resultante deberá ser aceptado por los miembros de la junta de directores y el asociado. 2. El valor de los servicios no podrá ser inferior al establecido por la Ley como salario mínimo en el lugar, y debe ser aceptado por la junta de directores y el asociado. 3. El valor de los bienes o servicios será acreditado a la cuenta de las aportaciones del asociado.

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Artículo 68. El estatuto deberá establecer el capital social mínimo.

Ver artículo 68 de Ley 17 del año 1997

Artículo 69. El ejercicio socioeconómico será de doce meses, comprendido dentro de un período cuya fecha de inicio y terminación establecerá el estatuto.

Ver artículo 69 de Ley 17 del año 1997

Artículo 70. Los excedentes que arroje el balance anual, después de descontados los gastos generales y las provisiones, serán distribuidos por acuerdo de la asamblea, en la siguiente forma y orden de prelación: 1. Por lo menos, el diez por ciento (10%) para la reserva patrimonial; nueve y medio por ciento (9.5%) para el fondo de previsión social; diez por ciento (10%) para el fondo de educación; medio por ciento (0.5%) para el fondo de integración y cinco por ciento (5%) para constituir, en el IPACOOP, el fondo anual especial para el fomento y desarrollo cooperativo. 2. La suma que señale el estatuto o la asamblea para fines específicos. 3. El interés que devenguen las aportaciones, conforme lo establezca el estatuto. 4. La devolución a los asociados, en proporción a las operaciones que hubieran efectuado con la cooperativa o a su participación en el trabajo común.

Ver artículo 70 de Ley 17 del año 1997

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