Artículo 68 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 68. El estatuto deberá establecer el capital social mínimo.
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capital socialcapital
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Artículo 69. El ejercicio socioeconómico será de doce meses, comprendido dentro de un período cuya fecha de inicio y terminación establecerá el estatuto.
Ver artículo 69 de Ley 17 del año 1997
Artículo 70. Los excedentes que arroje el balance anual, después de descontados los gastos generales y las provisiones, serán distribuidos por acuerdo de la asamblea, en la siguiente forma y orden de prelación: 1. Por lo menos, el diez por ciento (10%) para la reserva patrimonial; nueve y medio por ciento (9.5%) para el fondo de previsión social; diez por ciento (10%) para el fondo de educación; medio por ciento (0.5%) para el fondo de integración y cinco por ciento (5%) para constituir, en el IPACOOP, el fondo anual especial para el fomento y desarrollo cooperativo. 2. La suma que señale el estatuto o la asamblea para fines específicos. 3. El interés que devenguen las aportaciones, conforme lo establezca el estatuto. 4. La devolución a los asociados, en proporción a las operaciones que hubieran efectuado con la cooperativa o a su participación en el trabajo común.
Ver artículo 70 de Ley 17 del año 1997
Artículo 71. La asamblea podrá acordar la capitalización de los intereses y excedentes correspondientes a los asociados, en vez de distribuirlos en efectivo.
Ver artículo 71 de Ley 17 del año 1997
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