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Artículo 66 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 66. Cada asociado, al ingresar a la cooperativa, suscribirá el monto total de sus aportaciones y pagará, al menos, una aportación. La parte no pagada por los asociados se considerará una obligación exigible por parte de la cooperativa, según se establezca en el estatuto. Estas aportaciones podrán incrementarse en proporción al uso que haga de los servicios de la cooperativa, en la forma prescrita por el estatuto.

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Artículo 67. Las aportaciones de los asociados a la cooperativa en bienes o servicios, se valorarán de la siguiente manera: 1. Los bienes muebles o inmuebles serán avaluados por peritos nombrados por la junta de directores, y el valor resultante deberá ser aceptado por los miembros de la junta de directores y el asociado. 2. El valor de los servicios no podrá ser inferior al establecido por la Ley como salario mínimo en el lugar, y debe ser aceptado por la junta de directores y el asociado. 3. El valor de los bienes o servicios será acreditado a la cuenta de las aportaciones del asociado.

Ver artículo 67 de Ley 17 del año 1997

Artículo 68. El estatuto deberá establecer el capital social mínimo.

Ver artículo 68 de Ley 17 del año 1997

Artículo 69. El ejercicio socioeconómico será de doce meses, comprendido dentro de un período cuya fecha de inicio y terminación establecerá el estatuto.

Ver artículo 69 de Ley 17 del año 1997

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