Artículo 61 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 61. Los miembros de los cuerpos directivos no pueden desempeñar cargos remunerados en las cooperativas, mientras dure su mandato, con excepción de las cooperativas que, por la naturaleza de sus fines o conveniencia de sus servicios, deben funcionar con el trabajo personal de sus asociados.
Palabras clave de éste artículo
avisotrabajo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 62. Ningún miembro de los cuerpos directivos podrá dedicarse, por cuenta propia o ajena, a labores o actividades similares a las que la cooperativa ejerza, cuando, a juicio de ésta, dicha actividad perjudique los fines de la cooperativa. Si lo hiciere, deberá renunciar inmediatamente.
Ver artículo 62 de Ley 17 del año 1997
Artículo 63. Los miembros de los cuerpos directivos, los gerentes y todas aquellas personas que tengan a su cuidado los fondos de la cooperativa, deberán asegurar su manejo en la forma y en el término que establezca el estatuto.
Ver artículo 63 de Ley 17 del año 1997
Artículo 64. El patrimonio de la cooperativa estará constituido por las aportaciones de los asociados, la parte de los intereses y excedentes que la asamblea no haya resuelto capitalizar, así como por las reservas, los subsidios, donaciones, legados y otros recursos análogos, que reciba con destino al incremento patrimonial.
Ver artículo 64 de Ley 17 del año 1997
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá