Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 58 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 58. Rigen para la junta de vigilancia, en materia de suplencia y responsabilidad, las disposiciones sobre reglas de funcionamiento, establecidas para la junta de directores.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 59. Los cargos electivos no se podrán ejercer por más de dos períodos consecutivos, ni ejercerse simultáneamente en más de un órgano cuya elección sea privativa de la asamblea. Tampoco podrá ser elegido ni desempeñar cargos electivos, el asociado moroso con la cooperativa o el suspendido en el ejercicio de sus derechos.

Ver artículo 59 de Ley 17 del año 1997

Artículo 60. La asamblea puede revocar, en cualquier tiempo, por causa justificada, la designación de los miembros de los cuerpos directivos.

Ver artículo 60 de Ley 17 del año 1997

Artículo 61. Los miembros de los cuerpos directivos no pueden desempeñar cargos remunerados en las cooperativas, mientras dure su mandato, con excepción de las cooperativas que, por la naturaleza de sus fines o conveniencia de sus servicios, deben funcionar con el trabajo personal de sus asociados.

Ver artículo 61 de Ley 17 del año 1997

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá