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Artículo 39 - QUE REGLAMENTA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL DESARROLLO URBANO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 6 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 39. El funcionario que incumpla sus funciones o que, en el ejercicio de estas, viole la ley, o retarde injustificadamente la ejecución de un acto que por razón de sus atribuciones esté obligado a realizar, quedará sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley 38 de 2000, en el Código Penal o en cualquier otra disposición vigente, sin perjuicio de las acciones de personal administrativas que corresponda.

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Artículo 40. El Ministerio de Vivienda suministrará a los municipios los instrumentos de planificación necesarios hasta tanto cuenten con el personal idóneo y los recursos financieros.

Ver artículo 40 de Ley 6 del año 2006

Artículo 41. La ausencia de planes nacionales y regionales no será impedimento para la formulación, aprobación y ejecución de planes de ordenamiento territorial y del desarrollo urbano a nivel local. Al establecerse los planes de ordenamiento nacionales y regionales, los planes locales y parciales deberán revisarse y adaptarse a los lineamientos de los planes de mayor jerarquía. Hasta tanto no se cuente con los planes aprobados a nivel local, el Ministerio de Vivienda y los municipios aplicarán las leyes, los decretos, los acuerdos, las regulaciones, las reglamentaciones y las normas vigentes, que rigen sobre la materia urbanística en el territorio nacional o municipal.

Ver artículo 41 de Ley 6 del año 2006

Artículo 42. Esta Ley deberá ser revisada por lo menos cada cinco años.

Ver artículo 42 de Ley 6 del año 2006

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