Artículo 39 - POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES. (LEASING).
Ley 7 del año 1990
República de Panamá
Artículo 39. La declaración de quiebra, concurso de acreedores, intervención liquidación forzosa y otros procedimientos similares de que sea objeto el arrendatario, tendrán el efecto de extinguir el contrato de pleno derecho. En consecuencia, el bien objeto del mismo se excluirá de la masa de bienes y será entregado inmediatamente al arrendador, quien en todo caso, podrá recuperarlo en la forma prevista en esta ley. El arrendador conservará el derecho de reclamar daños y perjuicios o la pena pactada si la hubiere, con arreglo a lo preceptuado en los artículos anteriores. Estos derechos se reputarán como deudas de la masa.
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Artículo 40. En el supuesto de que, previa autorización de los órganos competentes de los procesos a que se refiere el artículo anterior, se opte por continuar con la explotación de la empresa del arrendatario o de algunos de sus establecimientos, el curador, síndico, interventor o quien haga sus veces, por una parte, y el arrendador, por la otra, podrán celebrar un nuevo contrato de arrendamiento financiero cuya duración podrá coincidir con el proceso instaurado. En este caso, las obligaciones que a tenor del contrato contraigan las partes antes indicadas, se reputarán deudas de la masa de bienes del arrendatario.
Ver artículo 40 de Ley 7 del año 1990
Artículo 41. En caso de que, a petición de un tercero, se secuestre el bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero como si el mismo fuera propiedad del arrendatario, el arrendador podrá promover un incidente dentro del juicio o actuación en que se halle el secuestro a fin de dejar sin efecto dicha medida. Mientras se substancia y falla el incidente en el fondo, el arrendador tendrá derecho a que se le entregue el bien secuestrado en calidad de depositario, y el Tribunal tendrá la obligación de efectuar tal entrega al arrendador, inmediatamente, sin audiencia de persona alguna, si al Tribunal se le presentara, junto con la petición respectiva: a. En el caso de arrendamientos financieros locales, copia del contrato de arrendamiento financiero del objeto secuestrado de fecha anterior a la del secuestro. b. En el caso de arrendamiento financieros internacionales, del respectivo contrato, siempre que la autenticación notarial del mismo sea de fecha anterior a la del secuestro. c. Si el arrendador manifiesta que no tiene en su poder las anteriores pruebas, pero que las presentará al Tribunal oportunamente, o si el tercero secuestrante se opusiera a las pruebas presentadas por el arrendador alegando mejor derecho, se tramitará dicho incidente con arreglo a las normas establecidas para las terciarías de dominio en los juicios ejecutivos, en cuanto fueren aplicables. Si no ocurren ninguno de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, o de ser fallado favorablemente el incidente propuesto, se rescindirá inmediatamente el secuestro y el depósito de que trata, y se entregará el bien a la persona que indique el arrendador. En ausencia de las pruebas a que se refieren los párrafos (a), (b) y (c), el incidente se tramitará con audiencia del secuestrante y se fallará sobre la base de las demás pruebas que obren en autos. En caso del embargo del bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero, como si perteneciese al arrendatario, el arrendador podrá promover la correspondiente tercería de dominio. Promovida ésta, el Tribunal aplicará el mismo procedimiento establecido previamente en este artículo para los secuestros.
Ver artículo 41 de Ley 7 del año 1990
Artículo 42. La declaración de quiebra, concurso de acreedores, intervención, liquidación forzosa u otros procedimientos similares de que sea objeto el arrendador, no tendrá el efecto de extinguir el contrato de arrendamiento financiero y, en consecuencia, éste permanecerá en pleno vigor.
Ver artículo 42 de Ley 7 del año 1990
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