Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 40 - POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES. (LEASING).

Ley 7 del año 1990

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 40. En el supuesto de que, previa autorización de los órganos competentes de los procesos a que se refiere el artículo anterior, se opte por continuar con la explotación de la empresa del arrendatario o de algunos de sus establecimientos, el curador, síndico, interventor o quien haga sus veces, por una parte, y el arrendador, por la otra, podrán celebrar un nuevo contrato de arrendamiento financiero cuya duración podrá coincidir con el proceso instaurado. En este caso, las obligaciones que a tenor del contrato contraigan las partes antes indicadas, se reputarán deudas de la masa de bienes del arrendatario.

Palabras clave de éste artículo

procesocontratocapital


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 41. En caso de que, a petición de un tercero, se secuestre el bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero como si el mismo fuera propiedad del arrendatario, el arrendador podrá promover un incidente dentro del juicio o actuación en que se halle el secuestro a fin de dejar sin efecto dicha medida. Mientras se substancia y falla el incidente en el fondo, el arrendador tendrá derecho a que se le entregue el bien secuestrado en calidad de depositario, y el Tribunal tendrá la obligación de efectuar tal entrega al arrendador, inmediatamente, sin audiencia de persona alguna, si al Tribunal se le presentara, junto con la petición respectiva: a. En el caso de arrendamientos financieros locales, copia del contrato de arrendamiento financiero del objeto secuestrado de fecha anterior a la del secuestro. b. En el caso de arrendamiento financieros internacionales, del respectivo contrato, siempre que la autenticación notarial del mismo sea de fecha anterior a la del secuestro. c. Si el arrendador manifiesta que no tiene en su poder las anteriores pruebas, pero que las presentará al Tribunal oportunamente, o si el tercero secuestrante se opusiera a las pruebas presentadas por el arrendador alegando mejor derecho, se tramitará dicho incidente con arreglo a las normas establecidas para las terciarías de dominio en los juicios ejecutivos, en cuanto fueren aplicables. Si no ocurren ninguno de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, o de ser fallado favorablemente el incidente propuesto, se rescindirá inmediatamente el secuestro y el depósito de que trata, y se entregará el bien a la persona que indique el arrendador. En ausencia de las pruebas a que se refieren los párrafos (a), (b) y (c), el incidente se tramitará con audiencia del secuestrante y se fallará sobre la base de las demás pruebas que obren en autos. En caso del embargo del bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero, como si perteneciese al arrendatario, el arrendador podrá promover la correspondiente tercería de dominio. Promovida ésta, el Tribunal aplicará el mismo procedimiento establecido previamente en este artículo para los secuestros.

Ver artículo 41 de Ley 7 del año 1990

Artículo 42. La declaración de quiebra, concurso de acreedores, intervención, liquidación forzosa u otros procedimientos similares de que sea objeto el arrendador, no tendrá el efecto de extinguir el contrato de arrendamiento financiero y, en consecuencia, éste permanecerá en pleno vigor.

Ver artículo 42 de Ley 7 del año 1990

Artículo 43. En los contratos de arrendamiento financiero internacional, las partes podrán: a. Convenir en sujetar el contrato a las disposiciones de esta Ley, aunque el contrato se otorgue en el exterior por persona naturales o jurídicas extranjeras y no domiciliadas en la República de Panamá. b. Someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales panameños, en cuyo caso éstos no podrán negarse a conocer sobre las controversias que surgieren entre las partes so pretexto de ser extranjeras o sin domicilio en la República de Panamá; o que el bien objeto del contrato se encuentre fuera del territorio nacional. c. Designar apoderado en la República de Panamá para recibir las notificaciones de que trata el artículo 34, así como para notificarse y recibir el traslado de las demandas que una de las partes pudiera interponer contra la otra. El apoderado principal podrá delegar sus facultades en uno o varios sustitutos señalados por la parte o escogidos por el apoderado principal.

Ver artículo 43 de Ley 7 del año 1990

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá