Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 393 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 393. La autoridad competente tomará las medidas necesarias para asegurar el cuidado de las personas y de sus bienes hasta el nombramiento del tutor, cuando por ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación. Si no lo hiciese, será responsable de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados.

Palabras clave de éste artículo

capitalcausa


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 394. La tutela es deferida: 1. Por testamento; 2. Por ley; o 3. Por el Juez.

Ver artículo 394 de Código de La Familia

Artículo 395. El tutor no podrá desempeñar sus funciones hasta que su nombramiento haya sido inscrito en la Sección de Tutelas del Registro Civil.

Ver artículo 395 de Código de La Familia

Artículo 396. Tanto el padre como la madre pueden nombrar, en testamento, tutor para sus hijos o hijas menores y para los mayores incapacitados. No podrá ser tutor ninguna persona que se halle cometida a la potestad de otra.

Ver artículo 396 de Código de La Familia


Buscar algo específico en las normas de Panamá