Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 395 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 395. El Tribunal Electoral conservará las actas de las mesas de votación de las juntas de escrutinio y los padrones electorales de las mesas de votación, por un periodo de once años, a partir de la elección o consulta popular inmediatamente anterior.

Palabras clave de éste artículo

tribunal electoralelectoralvotojunta de escrutinio


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 396. El escrutinio general en las elecciones para presidente y vicepresidente de la República se efectuará en la Junta Nacional de Escrutinio, que tendrá su sede en la ciudad de Panamá.

Ver artículo 396 de Código Electoral

Artículo 397. La corporación electoral de que se trate, y solamente cuando se haya escrutado la totalidad de las mesas de votación y de los votos emitidos en cada una de ellas, deberá proclamar a los candidatos que hayan resultado electos para los cargos correspondientes, a más tardar veinticuatro horas después de finalizado el escrutinio mencionado. En ningún caso, la corporación electoral de que se trate podrá abstenerse de hacer la proclamación correspondiente, sin perjuicio de las demandas de nulidad o de proclamaciones, conforme se establece en este Código.

Ver artículo 397 de Código Electoral

Artículo 398. La Junta Nacional de Escrutinio proclamará como presidente y vicepresidente de la República a los candidatos que aparezcan en las boletas que hubiesen obtenido el mayor número de votos. En caso de que dos o más partidos postulen a los mismos candidatos, se sumará el total de votos obtenidos por los respectivos partidos. En las boletas para presidente y vicepresidente de la República no surtirá efectos la raya.

Ver artículo 398 de Código Electoral


Buscar algo específico en las normas de Panamá