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Artículo 397 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 397. El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario, y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

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Artículo 398. Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda, en partes iguales.

Ver artículo 398 de Código Civil

Artículo 399. Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor que el que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.

Ver artículo 399 de Código Civil

Artículo 400. Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este Título.

Ver artículo 400 de Código Civil


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