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Artículo 397 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 397. Las infracciones de las disposiciones de esta Sección y de los reglamentos respectivos serán sancionados con multa de B/.250.00 a B/.1.000.00 sin perjuicio de las otras penas que puedan corresponder al infractor en virtud de otras disposiciones de este Código o de leyes especiales. Además, los infractores perderán a favor del Tesoro Nacional, la fianza de que trata el Ordinal 1 del Artículo 387 de este Código y se les cancelará la licencia especial de que trata el mismo Ordinal. Estas penas serán impuestas por el Jefe de la respectiva Aduana, con apelación para ante la Administración General de Aduanas.

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Artículo 398. En el Distrito de Panamá, funcionará un depósito oficial de explosivos, perteneciente al Estado, destinado a guardar en él, bajo la vigilancia oficial, materias explosivas como la dinamita, la nitroglicerina, la pólvora, u otras análogas. El Órgano Ejecutivo podrá establecer estos almacenes en otros lugares que estime conveniente.

Ver artículo 398 de Código Fiscal

Artículo 399. Las materias explosivas a que se refiere el artículo anterior, que lleguen al país, de acuerdo con los requisitos fijados para su importación, no podrán retirarse de los trenes o de las naves que las transporte, sin autorización del Jefe de la Oficina de Seguridad o del empleado que se designe para ello. Tales materias deberán trasladarse e ingresar al Depósito Oficial de Explosivos salvo permiso especial de la mencionada oficina.

Ver artículo 399 de Código Fiscal

Artículo 400. A los infractores del artículo anterior se les impondrá por la Oficina de Seguridad una multa de cien a quinientos balboas. Si reconvenido el consignatario o dueño de los explosivos no los hace conducir al depósito dentro del término que se le fije, se les decomisará el cargamento de explosivos, sin perjuicio de la multa correspondiente.

Ver artículo 400 de Código Fiscal


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