Artículo 398 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 398. En el Distrito de Panamá, funcionará un depósito oficial de explosivos, perteneciente al Estado, destinado a guardar en él, bajo la vigilancia oficial, materias explosivas como la dinamita, la nitroglicerina, la pólvora, u otras análogas. El Órgano Ejecutivo podrá establecer estos almacenes en otros lugares que estime conveniente.
Palabras clave de éste artículo
PanamáÓrgano Ejecutivo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 399. Las materias explosivas a que se refiere el artículo anterior, que lleguen al país, de acuerdo con los requisitos fijados para su importación, no podrán retirarse de los trenes o de las naves que las transporte, sin autorización del Jefe de la Oficina de Seguridad o del empleado que se designe para ello. Tales materias deberán trasladarse e ingresar al Depósito Oficial de Explosivos salvo permiso especial de la mencionada oficina.
Ver artículo 399 de Código Fiscal
Artículo 400. A los infractores del artículo anterior se les impondrá por la Oficina de Seguridad una multa de cien a quinientos balboas. Si reconvenido el consignatario o dueño de los explosivos no los hace conducir al depósito dentro del término que se le fije, se les decomisará el cargamento de explosivos, sin perjuicio de la multa correspondiente.
Ver artículo 400 de Código Fiscal
Artículo 401. Los explosivos que ingresen al depósito oficial pagarán una tasa de entrada de B/ 1.50 a B/.2.50 por cada 46 kilogramos. Estos mismos explosivos pagarán, como tasa de almacenaje, B/.0.25 a B/.0.50 por cada 46 kilogramos de dinamita y sus similares y B/.0.15 a B/.0.30 por cada 46 kilogramos de pólvora y productos análogos. La tasa de almacenaje señalada en este artículo se causará por mes o fracción de mes. El Órgano Ejecutivo deberá fijar tasa dentro de los límites señalados en el presente artículo, mediante el correspondiente Decreto.
Ver artículo 401 de Código Fiscal
Buscar algo específico en las normas de Panamá