Artículo 4 - POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.
Ley 3 del año 1986
República de Panamá
Artículo 4. Las industrias de ensamblaje sólo podrán acogerse al régimen que dispone esta Ley, cuando destinen el total de su producción a la exportación, quedando entendido que sus exportaciones no serán objeto de Certificados de Abono Tributario.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 5. Las empresas que deseen acogerse a los beneficios de la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Oficial de la Industria Nacional, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de esta Ley.
Ver artículo 5 de Ley 3 del año 1986
Artículo 6. Las empresas que se acojan el régimen de la presente Ley y que destinen el total de su producción a la exportación, gozarán de los incentivos fiscales que a continuación se expresan: a) Exoneración total (100%) de los impuestos de introducción, contribuciones, gravámenes y tasas o derechos aduaneros, así como el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles sobre la importación de las maquinarias, equipos y repuestos que se utilicen en el proceso de producción. Se excluyen los materiales de construcción, vehículos, mobiliario, útiles de oficina y cualesquiera otros insumos que no se utilicen en el proceso de producción de la empresa. b) Exoneración total (100%) del impuesto sobre la renta respecto de las ganancias, con excepción de las industrias extractivas o que exploten recursos naturales del país. c) Exoneración total (100%) de los impuestos sobre las exportaciones. d) Exoneración total (100%) de los impuestos sobre las ventas. e) Exoneración total (100%) de los impuestos a la producción. f) Exoneración total (100%) de los impuestos que graven el capital o los activos de la empresa, salvo los impuestos de Licencias e Inmuebles.
Ver artículo 6 de Ley 3 del año 1986
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por exportación la venta de productos fuera del territorio nacional, aunque se origine en contratos celebrados en el país, así como la venta de productos a empresas instaladas en la Zona Libre de Colón para su reventa en mercados del exterior; a los barcos en tránsito por el Canal de Panamá con destino a puertos extranjeros. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, establecerá el procedimiento para el control de las ventas a la Zona Libre de Colón, a que se refiere este artículo. También se considerará exportación, la venta en el mercado doméstico de materias primas, productos semielaborados, envases y empaques de manufactura nacional, siempre que dichas materias primas, productos semielaborados, envases y empaques sean suministrados a empresas que destinen no menos del noventa por ciento (90%) de sus productos a la exportación, quedando entendido que los mismos no serán objeto de Certificados de Abono Tributario.
Ver artículo 7 de Ley 3 del año 1986
Buscar algo específico en las normas de Panamá