Artículo 4 - QUE RECONOCE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA PSICOLOGIA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 55 del año 2002
República de Panamá
Artículo 4. Las psicólogas y los psicólogos que laboren en entidades públicas, serán denominados como psicólogos y categorizados por su grado profesional, psicólogos, magíster o doctor, y no con otro apelativo que menoscabe su preparación académica.
Palabras clave de éste artículo
empleador
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 5. Para ejercer la profesión de la Psicología en el territorio nacional es necesario: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Poseer créditos y título de Psicología o licenciatura en Psicología, expedido por una universidad nacional o extranjera reconocida. Los títulos obtenidos en el extranjero deberán ser autenticados por el consulado correspondiente y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, con sus respectivas traducciones, y revalidados por la Universidad de Panamá. Este título debe ser previo a cualquier título de especialización. 3. Poseer el certificado de idoneidad profesional expedido por el Consejo Técnico en Psicología.
Ver artículo 5 de Ley 55 del año 2002
Artículo 6. Para promocionarse como psicólogo en cualquiera de sus campos de especialización, debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Ley y, además, obtener el certificado de idoneidad profesional correspondiente a la especialidad. Para que sea otorgada la idoneidad por el Consejo Técnico de Psicología, se requiere: 1. Título de licenciatura en Psicología. 2. Créditos y título de maestría o doctorado de una universidad nacional o extranjera, o certificado de terminación de estudios de postgrado en un instituto nacional o extranjero reconocido y revalidados por la Universidad de Panamá.
Ver artículo 6 de Ley 55 del año 2002
Artículo 7. El Consejo Técnico de Psicología estará integrado por: 1. Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, quien lo presidirá. 2. Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de Salud. 3. Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de Educación. 4. Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de Gobierno y Justicia. 5. Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. 6. Una psicóloga o un psicólogo representante de la Escuela de Psicología de la Universidad de Panamá. 7. Cinco psicólogos escogidos por la Asociación Panameña de Psicólogos, elegidos en coordinación con otras agrupaciones de psicólogos con personería jurídica. Los miembros del Consejo Técnico de Psicología serán designados por el funcionario de máxima autoridad en sus respectivas entidades nominadoras, para un periodo no menor de tres años y no mayor de seis, y por la Asociación Panameña de Psicólogos, según disponga su reglamento interno, que será la coordinadora, a nivel nacional, de todas las organizaciones de psicólogos y psicólogas que posean personería jurídica. La Asociación Panameña de Psicólogos tomará en cuenta a dichas organizaciones, al momento de elegir a los representantes ante el Consejo Técnico de Psicología. Cada uno de los miembros del Consejo Técnico de Psicología tendrá un suplente, que será escogido de igual forma que el principal. El funcionamiento del Consejo Técnico de Psicología se ajustará a lo que dicte su reglamento interno, el cual será revisado y aprobado en un término máximo de noventa días hábiles, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
Ver artículo 7 de Ley 55 del año 2002
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá