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Artículo 5 - QUE RECONOCE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA PSICOLOGIA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 55 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 5. Para ejercer la profesión de la Psicología en el territorio nacional es necesario: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Poseer créditos y título de Psicología o licenciatura en Psicología, expedido por una universidad nacional o extranjera reconocida. Los títulos obtenidos en el extranjero deberán ser autenticados por el consulado correspondiente y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, con sus respectivas traducciones, y revalidados por la Universidad de Panamá. Este título debe ser previo a cualquier título de especialización. 3. Poseer el certificado de idoneidad profesional expedido por el Consejo Técnico en Psicología.

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Artículo 6. Para promocionarse como psicólogo en cualquiera de sus campos de especialización, debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Ley y, además, obtener el certificado de idoneidad profesional correspondiente a la especialidad. Para que sea otorgada la idoneidad por el Consejo Técnico de Psicología, se requiere: 1. Título de licenciatura en Psicología. 2. Créditos y título de maestría o doctorado de una universidad nacional o extranjera, o certificado de terminación de estudios de postgrado en un instituto nacional o extranjero reconocido y revalidados por la Universidad de Panamá.

Ver artículo 6 de Ley 55 del año 2002

Artículo 7. El Consejo Técnico de Psicología estará integrado por: 1. Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, quien lo presidirá. 2. Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de Salud. 3. Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de Educación. 4. Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de Gobierno y Justicia. 5. Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. 6. Una psicóloga o un psicólogo representante de la Escuela de Psicología de la Universidad de Panamá. 7. Cinco psicólogos escogidos por la Asociación Panameña de Psicólogos, elegidos en coordinación con otras agrupaciones de psicólogos con personería jurídica. Los miembros del Consejo Técnico de Psicología serán designados por el funcionario de máxima autoridad en sus respectivas entidades nominadoras, para un periodo no menor de tres años y no mayor de seis, y por la Asociación Panameña de Psicólogos, según disponga su reglamento interno, que será la coordinadora, a nivel nacional, de todas las organizaciones de psicólogos y psicólogas que posean personería jurídica. La Asociación Panameña de Psicólogos tomará en cuenta a dichas organizaciones, al momento de elegir a los representantes ante el Consejo Técnico de Psicología. Cada uno de los miembros del Consejo Técnico de Psicología tendrá un suplente, que será escogido de igual forma que el principal. El funcionamiento del Consejo Técnico de Psicología se ajustará a lo que dicte su reglamento interno, el cual será revisado y aprobado en un término máximo de noventa días hábiles, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.

Ver artículo 7 de Ley 55 del año 2002

Artículo 8. El Consejo Técnico de Psicología tendrá las siguientes funciones: 1. Expedir los certificados de idoneidad profesional para el ejercicio de la Psicología, de conformidad con lo que establece la ley y los reglamentos internos de dicho Consejo. 2. Realizar investigaciones de oficio o por cualquier denuncia que se interponga por irregularidades que se cometan en el ejercicio de la profesión de la Psicología. 3. Negar el certificado de idoneidad profesional para ejercer en el territorio nacional, a los profesionales que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley. 4. Suspender o cancelar el certificado de idoneidad profesional para ejercer la Psicología, a quienes cometieran falta contra la ética profesional, o a quienes sean condenados mediante sentencia en firme, por violar las leyes y reglamentos establecidos por este Consejo. 5. Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la escala salarial, sobresueldos o gratificaciones por categorías según la especialidad o años de servicios para todo psicólogo o psicóloga del país, manteniendo el precepto constitucional de igualdad de salario en iguales condiciones de trabajo. 6. Mantener un registro de las psicólogas y los psicólogos idóneos para ejercer la profesión, que contenga la dirección residencial, su lugar de empleo o trabajo y la fecha y número de su código de idoneidad profesional. Este registro deberá ser revisado cada dos años para su actualización. 7. Aprobar el Código de Ética que rija para todos los psicólogos y las psicólogas del territorio nacional. 8. Dictar su reglamento interno y otros que se establezcan en leyes y reglamentos. 9. Establecer las categorías del escalafón de la profesión de la Psicología y certificar las asignaciones que en éste se hagan para cada psicólogo idóneo o psicóloga idónea.

Ver artículo 8 de Ley 55 del año 2002

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