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Artículo 4 - QUE ESTABLECE INCENTIVOS FISCALES PARA PROMOVER LAS ACTIVIDADES TURISTICAS EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y MODIFICA UN ARTICULO DE LA LEY 8 DE 1994.

Ley 58 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas que pretendan acogerse a los incentivos establecidos en la presente Ley, deberán presentar su solicitud al Instituto Panameño de Turismo, acompañada de toda la documentación requerida, para inversiones fuera de zona de desarrollo turístico, a más tardar el 30 de agosto de 2008; y para inversiones ubicadas dentro de una zona de desarrollo turístico, a más tardar el 30 de agosto de 2015.

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Artículo 5. Toda persona que se acoja a la presente Ley estará obligada a: 1. Invertir, en las actividades turísticas propuestas, el monto indicado en la respectiva solicitud, y a mantener dicha inversión por el término que corresponda, de conformidad con la presente Ley. 2. Iniciar la construcción, remodelación, rehabilitación o restauración de los inmuebles destinados para las actividades turísticas propuestas, dentro de un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, salvo los casos en que la naturaleza de la actividad turística exija un plazo mayor, según dictamen del Instituto Panameño de Turismo. 3. Comenzar a prestar servicios turísticos dentro de un plazo que no exceda de tres años, contado a partir de la fecha de su inscripción, salvo los casos en que la naturaleza de la actividad turística exija un plazo mayor, según dictamen del Instituto Panameño de Turismo. 4. Realizar las actividades turísticas en cumplimiento de las normas reglamentarias expedidas por el Instituto Panameño de Turismo. 5. Llevar un registro para el fiel asiento de los artículos exonerados, el cual será accesible a los funcionarios competentes del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Comercio e Industrias y del Instituto Panameño de Turismo. 6. Constituir fianza de cumplimiento, a favor del Instituto Panameño de Turismo y de la Contraloría General de la República, equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la inversión. Esta fianza nunca será mayor de trescientos mil balboas (B/. 300,000.00). 7. Contratar personal panameño en la proporción establecida en el Código de Trabajo, con excepción de expertos y técnicos especializados que se estimen necesarios, previa autorización de las autoridades nacionales competentes. 8. Capacitar técnicamente a ciudadanos panameños y a sostener becas para que estos sigan cursos de capacitación en el extranjero, si no fuera posible hacerlo en establecimientos industriales o docentes del país. 9. Renunciar a toda reclamación diplomática en caso de diferencias y conflictos con la Nación, y a someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales nacionales. Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo, acarreará la cancelación del registro y la pérdida de la fianza de garantía respectiva, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debió a causas de fuerza mayor o caso fortuito. La cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo se ordenará mediante resolución expedida por la Junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo, la cual será notificada al interesado. Sin embargo, las personas que se consideren afectadas podrán interponer el recurso de reconsideración ante la misma autoridad. El término para hacer uso de este recurso es de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución de cancelación del registro.

Ver artículo 5 de Ley 58 del año 2006

Artículo 6. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Ver artículo 6 de Ley 58 del año 2006

Artículo 7. El artículo 45 de la Ley 8 de 1994 queda así: Artículo 45. El término para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas ubicadas fuera de zonas de desarrollo turístico, vencerá el 31 de diciembre de 2008, y para las que estén dentro de las áreas declaradas zona de desarrollo turístico de interés nacional, vencerá el 31 de diciembre de 2015. En ambos casos, sus registros permanecerán vigentes hasta la fecha de su culminación. Para las inversiones turísticas realizadas con anterioridad a la presente Ley, que estén ubicadas fuera de áreas declaradas zona de desarrollo turístico de interés nacional y que hubieran estado inscritas en el Registro de Turismo antes del 31 de diciembre de 2005, sus incentivos continuarán vigentes hasta la fecha en que estos culminen conforme a lo dispuesto en la resolución que los concedió. No obstante, en ningún caso, el incentivo fiscal podrá exceder de los veinte años, contados a partir de la fecha en que se concedió.

Ver artículo 7 de Ley 58 del año 2006

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