Artículo 4 - QUE ESTABLECE LA TITULACION CONJUNTA COMO FORMA DE ADQUIRIR LA TIERRA Y MODIFICA ARTICULOS DEL CODIGO AGRARIỌ
Ley 68 del año 2001
República de Panamá
Artículo 4. El artículo 58 del Código Agrario queda así: Artículo 58. Para la adjudicación de parcelas de terreno a cualquier título, serán preferidos en su orden: a) Las ocupantes o los ocupantes precarios, arrendatarios, aparceros o medieros, o los trabajadores que estén cultivando la tierra, con preferencia los que hubieren sido desalojados de las tierras objeto de adjudicación; b) Los hijos o hijas mayores de dieciocho (18) años, los emancipados o las emancipadas o los habilitados o las habilitadas de edad; c) Las familias rurales trabajadoras o productoras del mismo lugar, las cuales podrán solicitar la titulación conjunta de la tierra, mediante uno o ambos cónyuges o los miembros de la unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley; d) Las personas trabajadoras o productoras rurales más próximas a sus hijos o hijas que residan en el lugar; e) Los técnicos o peritos agrícolas, hombres o mujeres, que hayan completado sus estudios en universidades o escuelas de agricultura; f) Los padres o las madres, los cónyuges, los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, conforme a la ley, los agricultores o los criadores, de acuerdo con el número de hijos o hijas que vivan bajo en el mismo techo y que dependan de ellos; g) Las personas agricultoras o criadoras; h) Los peones agrícolas; i) Las personas productoras propietarias de extensiones muy reducidas, o los que sean propietarios de cualquier extensión con exceso de capacidad familiar de trabajo; j) Los extranjeros residentes en el país o inmigrantes que sean agricultores o criadores.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá