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Artículo 4 - QUE ESTABLECE LA TITULACION CONJUNTA COMO FORMA DE ADQUIRIR LA TIERRA Y MODIFICA ARTICULOS DEL CODIGO AGRARIỌ

Ley 68 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 4. El artículo 58 del Código Agrario queda así: Artículo 58. Para la adjudicación de parcelas de terreno a cualquier título, serán preferidos en su orden: a) Las ocupantes o los ocupantes precarios, arrendatarios, aparceros o medieros, o los trabajadores que estén cultivando la tierra, con preferencia los que hubieren sido desalojados de las tierras objeto de adjudicación; b) Los hijos o hijas mayores de dieciocho (18) años, los emancipados o las emancipadas o los habilitados o las habilitadas de edad; c) Las familias rurales trabajadoras o productoras del mismo lugar, las cuales podrán solicitar la titulación conjunta de la tierra, mediante uno o ambos cónyuges o los miembros de la unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley; d) Las personas trabajadoras o productoras rurales más próximas a sus hijos o hijas que residan en el lugar; e) Los técnicos o peritos agrícolas, hombres o mujeres, que hayan completado sus estudios en universidades o escuelas de agricultura; f) Los padres o las madres, los cónyuges, los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, conforme a la ley, los agricultores o los criadores, de acuerdo con el número de hijos o hijas que vivan bajo en el mismo techo y que dependan de ellos; g) Las personas agricultoras o criadoras; h) Los peones agrícolas; i) Las personas productoras propietarias de extensiones muy reducidas, o los que sean propietarios de cualquier extensión con exceso de capacidad familiar de trabajo; j) Los extranjeros residentes en el país o inmigrantes que sean agricultores o criadores.

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Artículo 5. El artículo 181 del Código Agrario queda así: Artículo 181. No podrá constituirse más de un Patrimonio Familiar en beneficio de los miembros de una familia. Los bienes que constituyen dicho Patrimonio serán para el uso común de todos los miembros de la familia y no podrá disponerse de ellos, salvo en los casos y con las formalidades que esta Ley y sus reglamentos lo establezcan, previa aprobación de la Dirección Nacional de Reforma Agraria.

Ver artículo 5 de Ley 68 del año 2001

Artículo 6. El artículo 184 del Código Agrario queda así: Artículo 184. Las personas, los cónyuges o los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley, que han constituido el Patrimonio Familiar sobre bienes que les pertenecen, tendrán derecho a que la Dirección Nacional de Reforma Agraria les facilite las certificaciones para la adquisición de materiales, que sean indispensables para sus labores de campo y para la construcción de su vivienda, bajo la garantía estimada sobre los rendimientos que produzca su propio patrimonio.

Ver artículo 6 de Ley 68 del año 2001

Artículo 7. El artículo 188 del Código Agrario queda así: Articulo 188. La Dirección Nacional de Reforma Agraria podrá destinar tierras estatales para dedicarlas a la formación de Patrimonios Familiares, en las distintas provincias de la República. La Dirección Nacional de Reforma Agraria llevara un registro exacto de los Patrimonios Familiares que se constituyan.

Ver artículo 7 de Ley 68 del año 2001


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