Artículo 5 - QUE ESTABLECE LA TITULACION CONJUNTA COMO FORMA DE ADQUIRIR LA TIERRA Y MODIFICA ARTICULOS DEL CODIGO AGRARIỌ
Ley 68 del año 2001
República de Panamá
Artículo 5. El artículo 181 del Código Agrario queda así: Artículo 181. No podrá constituirse más de un Patrimonio Familiar en beneficio de los miembros de una familia. Los bienes que constituyen dicho Patrimonio serán para el uso común de todos los miembros de la familia y no podrá disponerse de ellos, salvo en los casos y con las formalidades que esta Ley y sus reglamentos lo establezcan, previa aprobación de la Dirección Nacional de Reforma Agraria.
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Artículo 6. El artículo 184 del Código Agrario queda así: Artículo 184. Las personas, los cónyuges o los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley, que han constituido el Patrimonio Familiar sobre bienes que les pertenecen, tendrán derecho a que la Dirección Nacional de Reforma Agraria les facilite las certificaciones para la adquisición de materiales, que sean indispensables para sus labores de campo y para la construcción de su vivienda, bajo la garantía estimada sobre los rendimientos que produzca su propio patrimonio.
Ver artículo 6 de Ley 68 del año 2001
Artículo 7. El artículo 188 del Código Agrario queda así: Articulo 188. La Dirección Nacional de Reforma Agraria podrá destinar tierras estatales para dedicarlas a la formación de Patrimonios Familiares, en las distintas provincias de la República. La Dirección Nacional de Reforma Agraria llevara un registro exacto de los Patrimonios Familiares que se constituyan.
Ver artículo 7 de Ley 68 del año 2001
Artículo 8. El artículo 194 del Código Agrario queda así: Artículo 194. Para ser adjudicatario en Patrimonio Familiar se considerarán los siguientes requisitos indispensables: a) No gozar de una renta anual mayor de mil quinientos balboas (B/.1,500.00); b) No poseer título de propiedad.
Ver artículo 8 de Ley 68 del año 2001
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