Artículo 8 - QUE ESTABLECE LA TITULACION CONJUNTA COMO FORMA DE ADQUIRIR LA TIERRA Y MODIFICA ARTICULOS DEL CODIGO AGRARIỌ
Ley 68 del año 2001
República de Panamá
Artículo 8. El artículo 194 del Código Agrario queda así: Artículo 194. Para ser adjudicatario en Patrimonio Familiar se considerarán los siguientes requisitos indispensables: a) No gozar de una renta anual mayor de mil quinientos balboas (B/.1,500.00); b) No poseer título de propiedad.
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Artículo 9. El artículo 195 del Código Agrario queda así: Artículo 195. Los padres o las madres, los cónyuges o los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley, que pretendan constituir Patrimonio Familiar a su favor y de su familia, presentarán solicitud escrita a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, por conducto de sus agentes. Esta solicitud deberá contener el nombre del caserío, distrito y provincia de su residencia, con indicación de los miembros de la familia que serán amparados por el Patrimonio Familiar, y determinar el globo de terreno solicitado hasta un máximo de diez (10) hectáreas, que constituirán su base, las cuales podrán ser cubiertas por una o más parcelas, procurando que estén contiguas o, por lo menos, próximas.
Ver artículo 9 de Ley 68 del año 2001
Artículo 10. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario es el organismo estatal encargado de coordinar la ejecución del proceso de divulgación de la presente Ley, junto con el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia y el Ministerio de Educación.
Ver artículo 10 de Ley 68 del año 2001
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