Artículo 4 - DE PROTECCION A LOS ANIMALES DOMESTICOS.
Ley 70 del año 2012
República de Panamá
Artículo 4. El animal doméstico de trabajo tendrá derecho a una alimentación adecuada y nutricional, a una limitación razonable del tiempo y la intensidad de trabajo, al reposo y a no ser obligado a trabajar más allá de sus condiciones físicas corporales.
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Artículo 5. En caso de que resulte necesaria la muerte de un animal, esta medida deberá ser aplicada por un médico veterinario idóneo utilizando un método instantáneo, indoloro y no generador de angustia.
Ver artículo 5 de Ley 70 del año 2012
Artículo 6. Los experimentos con animales solo podrán realizarse cuando exista justificación de que los resultados deseados no pueden obtenerse mediante otros procedimientos y de que son necesarios para el control, la prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o a las especies animales, así como para el avance de los conocimientos de ciencia básica. Se prohíbe la experimentación o cualquier tipo de pruebas en animales con fines comerciales o cosméticos.
Ver artículo 6 de Ley 70 del año 2012
Artículo 7. Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, se deberán aplicar las siguientes reglas: 1. Ningún animal podrá utilizarse más de una vez en experimentos, si estos afectan su calidad de vida. 2. Los animales serán atendidos, alimentados y curados, antes, durante y después de la práctica experimental. 3. Los animales tendrán que ser sedados, tranquilizados y anestesiados por un médico veterinario idóneo y deberán recibir un trato digno antes, durante y después del experimento. 4. Se procederá a la eutanasia por un médico veterinario idóneo, si como consecuencia del experimento el animal disminuyera severamente en su calidad de vida. 5. Los laboratorios de las universidades acreditadas tendrán que ser regentados por un médico veterinario idóneo y con personal capacitado que proporcione el debido trato humanitario a los animales.
Ver artículo 7 de Ley 70 del año 2012
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