Artículo 7 - DE PROTECCION A LOS ANIMALES DOMESTICOS.
Ley 70 del año 2012
República de Panamá
Artículo 7. Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, se deberán aplicar las siguientes reglas: 1. Ningún animal podrá utilizarse más de una vez en experimentos, si estos afectan su calidad de vida. 2. Los animales serán atendidos, alimentados y curados, antes, durante y después de la práctica experimental. 3. Los animales tendrán que ser sedados, tranquilizados y anestesiados por un médico veterinario idóneo y deberán recibir un trato digno antes, durante y después del experimento. 4. Se procederá a la eutanasia por un médico veterinario idóneo, si como consecuencia del experimento el animal disminuyera severamente en su calidad de vida. 5. Los laboratorios de las universidades acreditadas tendrán que ser regentados por un médico veterinario idóneo y con personal capacitado que proporcione el debido trato humanitario a los animales.
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Artículo 8. Quien establezca un centro para la cría y/o explotación de animales domésticos estará obligado a cumplir, adicional a los requerimientos establecidos en otras normas legales, lo siguiente: 1. Cuidar que los animales nazcan, crezcan, vivan, coman, se reproduzcan y desarrollen en un ambiente adecuado, limpio, sano, sin hacinamiento y reciban trato humanitario. 2. Garantizar y ofrecer el bienestar y las condiciones básicas para la vida del animal como alimento, agua, ambiente propicio, atención veterinaria, prevención y tratamiento de enfermedades. 3. Programar las preñeces y pariciones de manera escalonada de tal forma que las hembras se recuperen adecuadamente.
Ver artículo 8 de Ley 70 del año 2012
Artículo 9. El comercio con animales domésticos se permitirá siempre que la exhibición y venta se realicen en locales con instalaciones adecuadas para cada especie y se cumplan los reglamentos sanitarios. Toda persona natural o jurídica podrá comercializar perros y gatos a partir de los dos meses de edad. La venta de animales domésticos no se permitirá en las vías públicas.
Ver artículo 9 de Ley 70 del año 2012
Artículo 10. Quien sea propietario de un animal doméstico tendrá que cumplir las siguientes medidas zoosanitarias: 1. Recolectar el excremento del animal doméstico cuando este defeque en la vía pública o predios privados. 2. Mantener libre el acceso al agua y alimentos a los animales dentro del hogar o sitio donde se destinen. 3. Cuando el animal esté amarrado por razones de seguridad, mantener la cadena o soga a una distancia prudencial que le permita moverse, acceder a su fuente de alimentación, descansar y defecar sin tener contacto directo con las heces. 4. Mantener al día y a la vista su registro de vacunación o control veterinario. 5. Disponer de manera higiénica del cadáver de su animal cuando este muera.
Ver artículo 10 de Ley 70 del año 2012
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