Artículo 8 - DE PROTECCION A LOS ANIMALES DOMESTICOS.
Ley 70 del año 2012
República de Panamá
Artículo 8. Quien establezca un centro para la cría y/o explotación de animales domésticos estará obligado a cumplir, adicional a los requerimientos establecidos en otras normas legales, lo siguiente: 1. Cuidar que los animales nazcan, crezcan, vivan, coman, se reproduzcan y desarrollen en un ambiente adecuado, limpio, sano, sin hacinamiento y reciban trato humanitario. 2. Garantizar y ofrecer el bienestar y las condiciones básicas para la vida del animal como alimento, agua, ambiente propicio, atención veterinaria, prevención y tratamiento de enfermedades. 3. Programar las preñeces y pariciones de manera escalonada de tal forma que las hembras se recuperen adecuadamente.
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animal doméstico
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Artículo 9. El comercio con animales domésticos se permitirá siempre que la exhibición y venta se realicen en locales con instalaciones adecuadas para cada especie y se cumplan los reglamentos sanitarios. Toda persona natural o jurídica podrá comercializar perros y gatos a partir de los dos meses de edad. La venta de animales domésticos no se permitirá en las vías públicas.
Ver artículo 9 de Ley 70 del año 2012
Artículo 10. Quien sea propietario de un animal doméstico tendrá que cumplir las siguientes medidas zoosanitarias: 1. Recolectar el excremento del animal doméstico cuando este defeque en la vía pública o predios privados. 2. Mantener libre el acceso al agua y alimentos a los animales dentro del hogar o sitio donde se destinen. 3. Cuando el animal esté amarrado por razones de seguridad, mantener la cadena o soga a una distancia prudencial que le permita moverse, acceder a su fuente de alimentación, descansar y defecar sin tener contacto directo con las heces. 4. Mantener al día y a la vista su registro de vacunación o control veterinario. 5. Disponer de manera higiénica del cadáver de su animal cuando este muera.
Ver artículo 10 de Ley 70 del año 2012
Artículo 11. Los propietarios de perros y gatos deberán identificarlos con placas o cualquier elemento distintivo, que incluyan el nombre del animal y el número de teléfono del propietario. En caso de que el animal no sea identificado en la forma indicada, el propietario quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 18.
Ver artículo 11 de Ley 70 del año 2012
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