Artículo 9 - DE PROTECCION A LOS ANIMALES DOMESTICOS.
Ley 70 del año 2012
República de Panamá
Artículo 9. El comercio con animales domésticos se permitirá siempre que la exhibición y venta se realicen en locales con instalaciones adecuadas para cada especie y se cumplan los reglamentos sanitarios. Toda persona natural o jurídica podrá comercializar perros y gatos a partir de los dos meses de edad. La venta de animales domésticos no se permitirá en las vías públicas.
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Artículo 10. Quien sea propietario de un animal doméstico tendrá que cumplir las siguientes medidas zoosanitarias: 1. Recolectar el excremento del animal doméstico cuando este defeque en la vía pública o predios privados. 2. Mantener libre el acceso al agua y alimentos a los animales dentro del hogar o sitio donde se destinen. 3. Cuando el animal esté amarrado por razones de seguridad, mantener la cadena o soga a una distancia prudencial que le permita moverse, acceder a su fuente de alimentación, descansar y defecar sin tener contacto directo con las heces. 4. Mantener al día y a la vista su registro de vacunación o control veterinario. 5. Disponer de manera higiénica del cadáver de su animal cuando este muera.
Ver artículo 10 de Ley 70 del año 2012
Artículo 11. Los propietarios de perros y gatos deberán identificarlos con placas o cualquier elemento distintivo, que incluyan el nombre del animal y el número de teléfono del propietario. En caso de que el animal no sea identificado en la forma indicada, el propietario quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 18.
Ver artículo 11 de Ley 70 del año 2012
Artículo 12. La tenencia y convivencia de animales domésticos dentro de las viviendas o unidades departamentales incorporadas al Régimen de Propiedad Horizontal se sujetarán a las reglas especiales de higiene y atención que apruebe la asamblea de propietarios, en adición a las medidas previstas en esta Ley y a lo que disponga el reglamento de copropietarios.
Ver artículo 12 de Ley 70 del año 2012
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