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Artículo 40 - Código Agrario

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Artículo 40. La liquidación se realizará conforme a las normas siguientes: 1. La comisión liquidadora, elegida por la Asamblea General, estará integrada por un número impar de socios no superior a cinco. Cuando no sea posible su constitución, la comisión se integrará con los miembros de la Junta Directiva a la fecha de disolución. Actuará colegiadamente y sus acuerdos se transcribirán en el libro de actas. 2. Concluidas las operaciones, la comisión liquidadora presentará a la Asamblea General el balance final y una vez aprobado se solicitará la cancelación de la Sociedad Agraria de Transformación en el Registro Público, lo que se publicará por una sola vez en un periódico de circulación nacional. En el proceso de liquidación, los socios que aportaron bienes inmuebles, salvo expresa renuncia, tendrán la primera opción de compra de los bienes aportados por ellos, sin perjuicio de las compensaciones en dinero por las posibles diferencias en el valor.

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Artículo 41. El contrato agrario es el acuerdo de voluntad verbal o escrito entre dos o más personas, naturales o jurídicas, cuyo objeto es la realización de una actividad agraria. También el contrato es de naturaleza agraria cuando tiene como finalidad la constitución de una empresa agraria o el ejercicio de esta.

Ver artículo 41 de Código Agrario

Artículo 42. En caso de duda en cuanto al alcance de los términos de un contrato agrario, prevalecerá la interpretación que favorezca la continuidad de la actividad agraria de que se trate o el uso racional de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y el equilibrio de poder entre las partes contratantes.

Ver artículo 42 de Código Agrario

Artículo 43. En los contratos agrarios el precio será cierto y determinado o determinable; no obstante, se podrá pactar como pago una participación en los frutos o una calidad y cantidad determinada de estos.

Ver artículo 43 de Código Agrario


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