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Artículo 40 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 40. Certeza del contenido de lo declarado. Los agentes corredores de aduana darán fe, ante La Autoridad, sobre la información que registren en las declaraciones y los documentos que la sustentan, recibidas del consignatario. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de aduanas, en cualquier momento, para corroborar lo manifestado por el agente corredor de aduana. Si los documentos de despacho no permitan efectuar una declaración segura y clara, el agente corredor de aduana está en la obligación de subsanar tal anomalía y registrar el dato correcto, mediante el reconocimiento físico de las mercancías. La posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones formará parte del testimonio de fe.

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Artículo 41. Sociedades de agencias de corredores para la prestación de los servicios. Solamente las personas naturales titulares de la licencia de agente corredor de aduana, podrán constituirse en sociedades civiles para la prestación de los servicios calificados como propios de la profesión, según se establece en el presente Capítulo. Las personas jurídicas así constituidas para prestar el servicio de agencia de corredores de aduana, además de cumplir con los requisitos legales exigibles al tipo de personería jurídica escogida para operar, deberán estar presididas y representadas únicamente por agentes corredores de aduana legalmente autorizados.

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Artículo 42. Intervención de los agentes corredores de aduana. Se requerirá la intervención de los agentes corredores de aduana para el trámite de los distintos regímenes aduaneros, incluyendo las importaciones, ya sean temporales o definitivas, los regímenes suspensivos de derechos, salvo aquellos que los acuerdos internacionales o la propia ley excluyan de forma expresa.

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Artículo 43. Excepciones a la intervención de los agentes corredores de aduana. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrá prescindir de la intervención del agente corredor de aduana en los siguientes casos: 1. Las exceptuadas en los convenios o tratados de los cuales sea Parte la República de Panamá. 2. Las importaciones directas que realice el Estado. 3. 4. 5. 6. 7. Las importaciones de mercancías que realicen las personas naturales que sean de uso personal y del hogar, siempre que su valor CIF no exceda de cuatro mil balboas (B/.4,000.00), y que no se fraccionen estas, en lotes menores para quedar excluidos de la obligación que, para tales importaciones, existe de realizarse a través de agentes corredores de aduana. La violación de esta prohibición será sancionada de acuerdo con lo que establezca la ley para este tipo de faltas graves. Las importaciones de mercancías que vengan consignadas a los agentes diplomáticos acreditados en el país. El equipaje que traigan consigo los viajeros, siempre que el equipaje no exceda de los artículos o el valor o conjunto de ambos fijados como exentos de impuesto. En las exportaciones o reexportaciones, la intervención del agente corredor de aduana será optativa, y estos regimenes podrán tramitarse directamente por el respectivo consignante oa través de un agente corredor de aduana. El Órgano Ejecutivo podrá determinar las exportaciones o reexportaciones que requieran o no de la intervención del agente. En el régimen de trasbordo y en el régimen de depósito, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas. 8.Parágrafo. En el caso de las importaciones directas que realicen las personas naturales dentro de los montos autorizados en el presente artículo, serán permitidas en un máximo de tres ocasiones al año y solo requerirán la confección de una declaración simplificada en los términos que establezcan los reglamentos del presente Decreto Ley.

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