Artículo 40 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 40. El aprovechamiento de los bosques del Patrimonio Forestal del Estado quedará sujeto al pago de un aforo, o valor de troncaje, por metro cúbico de madera en pie autorizada, fijado por la Junta Directiva del INRENARE, para los permisos y las concesiones directas, y por la adjudicación definitiva de la licitación, en las indirectas.
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Artículo 41. EL INRENARE queda autorizado para suspender cualquier operación o proyecto que se realice dentro de los bosques nacionales que constituya o pueda derivar en presuntos delitos ecológicos, para investigar y evaluar las repercusiones de los mismos y ubicar las responsabilidades correspondiente, si las hubiere. Las autoridades locales, distritoriales, provinciales y nacionales, y la fuerza pública, están obligadas a brindarles pleno apoyo.
Ver artículo 41 de Ley 1 del año 1994
Artículo 42. Los bosques artificiales de propiedad privada, plantados a expensas del propietario, podrán ser aprovechados de acuerdo al plan de manejo y cuando el dueño así lo estime conveniente, con excepción de lo indicado el los artículos 23 y 24 de esta Ley. Sin embargo, deberá comunicarlo al INRENARE, para efectos de estadística y para que esta institución le extienda la guía de transporte forestal.
Ver artículo 42 de Ley 1 del año 1994
Artículo 43. Toda superficie de tierra en propiedad privada cubierta con bosques naturales o artificiales quedará exenta de todo impuesto nacional, previa evaluación del INRENARE.
Ver artículo 43 de Ley 1 del año 1994
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