Artículo 42 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 42. Los bosques artificiales de propiedad privada, plantados a expensas del propietario, podrán ser aprovechados de acuerdo al plan de manejo y cuando el dueño así lo estime conveniente, con excepción de lo indicado el los artículos 23 y 24 de esta Ley. Sin embargo, deberá comunicarlo al INRENARE, para efectos de estadística y para que esta institución le extienda la guía de transporte forestal.
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Panamá
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Artículo 43. Toda superficie de tierra en propiedad privada cubierta con bosques naturales o artificiales quedará exenta de todo impuesto nacional, previa evaluación del INRENARE.
Ver artículo 43 de Ley 1 del año 1994
Artículo 44. Los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal, en áreas de Comarcas o Reservas Indígenas y Comunidades Indígenas, serán autorizados por el INRENARE, conjuntamente con los Congresos respectivos, previo estudio de un plan de manejo científico.
Ver artículo 44 de Ley 1 del año 1994
Artículo 45. Los permisos para aprovechar las plantaciones comunales, serán otorgadas por el INRENARE conjuntamente con los Organismos Comunitarios que hayan establecido dichos bosques, de acuerdo a lo establecido en los planes de manejos respectivos, o en su defecto, de los que se establezcan legalmente con posterioridad y que reúnan a la mayoría de los que participaron en la forestación o de sus representantes autorizados. De no existir tales organizaciones, serán las Juntas Locales, legalmente reconocidas, las que podrán contratar con el INRENARE el aprovechamiento de tales bosques comunales, indicando en dicho contrato el destino exacto de los recursos que se deriven de tal aprovechamiento.
Ver artículo 45 de Ley 1 del año 1994
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