Artículo 44 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 44. Los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal, en áreas de Comarcas o Reservas Indígenas y Comunidades Indígenas, serán autorizados por el INRENARE, conjuntamente con los Congresos respectivos, previo estudio de un plan de manejo científico.
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Artículo 45. Los permisos para aprovechar las plantaciones comunales, serán otorgadas por el INRENARE conjuntamente con los Organismos Comunitarios que hayan establecido dichos bosques, de acuerdo a lo establecido en los planes de manejos respectivos, o en su defecto, de los que se establezcan legalmente con posterioridad y que reúnan a la mayoría de los que participaron en la forestación o de sus representantes autorizados. De no existir tales organizaciones, serán las Juntas Locales, legalmente reconocidas, las que podrán contratar con el INRENARE el aprovechamiento de tales bosques comunales, indicando en dicho contrato el destino exacto de los recursos que se deriven de tal aprovechamiento.
Ver artículo 45 de Ley 1 del año 1994
Artículo 46. El INRENARE, salvo lo contemplado en el Artículo 42 de esta Ley, reglamentará y fiscalizará el manejo, aprovechamiento, transporte, transformación, tenencia y comercialización de los productos forestales, procedentes de los bosques naturales, procurando la racionalización de estas actividades.
Ver artículo 46 de Ley 1 del año 1994
Artículo 47. El procesamiento o transformación manual, mecánica o de cualquier otra forma, de madera en trozas provenientes del bosque natural, pagará una tarifa no inferior a dos balboas (B/.2.00) por metro cúbico de madera procesada, que será establecida y revisada periódicamente por la Junta Directiva del INRENARE. Parágrafo. El pago de la tarifa indicada se hará al INRENARE mediante declaración jurada de la producción hecha por la persona natural o jurídica transformadora.
Ver artículo 47 de Ley 1 del año 1994
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