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Artículo 46 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 46. El INRENARE, salvo lo contemplado en el Artículo 42 de esta Ley, reglamentará y fiscalizará el manejo, aprovechamiento, transporte, transformación, tenencia y comercialización de los productos forestales, procedentes de los bosques naturales, procurando la racionalización de estas actividades.

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Artículo 47. El procesamiento o transformación manual, mecánica o de cualquier otra forma, de madera en trozas provenientes del bosque natural, pagará una tarifa no inferior a dos balboas (B/.2.00) por metro cúbico de madera procesada, que será establecida y revisada periódicamente por la Junta Directiva del INRENARE. Parágrafo. El pago de la tarifa indicada se hará al INRENARE mediante declaración jurada de la producción hecha por la persona natural o jurídica transformadora.

Ver artículo 47 de Ley 1 del año 1994

Artículo 48. El transporte de productos y subproductos forestales nacionales o importados, dentro del territorio nacional, deberá efectuarse bajo el amparo de guías de transporte forestal, expedida por el INRENARE. Parágrafo. El valor de esta guía de transporte forestal, será fijado mediante Resolución de la Junta Directiva del INRENARE.

Ver artículo 48 de Ley 1 del año 1994

Artículo 49. Ningún producto o subproducto forestal podrá transportarse dentro del territorio nacional sin la guía correspondiente, extendida por el INRENARE, el cual establecerá puestos de control forestal, los que recibirán el apoyo de la fuerza pública y retendrán los productos que sean movilizados sin guías de transporte, para la investigación correspondiente y decisión ulterior por las autoridades del INRENARE.

Ver artículo 49 de Ley 1 del año 1994


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