Artículo 48 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 48. El transporte de productos y subproductos forestales nacionales o importados, dentro del territorio nacional, deberá efectuarse bajo el amparo de guías de transporte forestal, expedida por el INRENARE. Parágrafo. El valor de esta guía de transporte forestal, será fijado mediante Resolución de la Junta Directiva del INRENARE.
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Artículo 49. Ningún producto o subproducto forestal podrá transportarse dentro del territorio nacional sin la guía correspondiente, extendida por el INRENARE, el cual establecerá puestos de control forestal, los que recibirán el apoyo de la fuerza pública y retendrán los productos que sean movilizados sin guías de transporte, para la investigación correspondiente y decisión ulterior por las autoridades del INRENARE.
Ver artículo 49 de Ley 1 del año 1994
Artículo 50. Los inspectores, guardabosques y guardaparques del INRNARE ejercerán funciones de protección y fiscalización para la conservación, manejo, aprovechamiento y transporte de los recursos naturales renovables, y mantendrán la debida coordinación con la fuerza pública, la cual le brindará todo el apoyo que sea necesario para el cabal cumplimiento de tales funciones.
Ver artículo 50 de Ley 1 del año 1994
Artículo 51. Igualmente, los funcionarios indicados en el artículo anterior, quedan facultados para visitar cualquier área de bosques natural o artificial, con el propósito de colaborar o solicitar colaboración en el cumplimiento de sus funciones.
Ver artículo 51 de Ley 1 del año 1994
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