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Artículo 50 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 50. Los inspectores, guardabosques y guardaparques del INRNARE ejercerán funciones de protección y fiscalización para la conservación, manejo, aprovechamiento y transporte de los recursos naturales renovables, y mantendrán la debida coordinación con la fuerza pública, la cual le brindará todo el apoyo que sea necesario para el cabal cumplimiento de tales funciones.

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Artículo 51. Igualmente, los funcionarios indicados en el artículo anterior, quedan facultados para visitar cualquier área de bosques natural o artificial, con el propósito de colaborar o solicitar colaboración en el cumplimiento de sus funciones.

Ver artículo 51 de Ley 1 del año 1994

Artículo 52. El establecimiento de nuevas plantas de transformación de productos y subproductos forestales será autorizado, por el Ministerio de Comercio e Industrias y/o autoridades municipales, conjuntamente con el INRENARE.

Ver artículo 52 de Ley 1 del año 1994

Artículo 53. Las industrias o empresas de transformación y utilización de productos y subproductos forestales están obligadas a suministrar anualmente a las entidades estatales citadas, la información y estadísticas industriales que les sean solicitadas, las cuales serán de carácter confidencial. Esta información podrá ser verificada por los funcionarios del INRENARE.

Ver artículo 53 de Ley 1 del año 1994


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