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Artículo 53 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 53. Las industrias o empresas de transformación y utilización de productos y subproductos forestales están obligadas a suministrar anualmente a las entidades estatales citadas, la información y estadísticas industriales que les sean solicitadas, las cuales serán de carácter confidencial. Esta información podrá ser verificada por los funcionarios del INRENARE.

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Artículo 54. Los inspectores del INRENARE, podrán inspeccionar en cualquier momento, los productos o subproductos forestales en posesión de las industrias o empresas transformadoras las cuales están en la obligación de proporcionarles toda la información solicitada sobre la procedencia de tales materiales.

Ver artículo 54 de Ley 1 del año 1994

Artículo 55. Los propietarios de establecimientos de los que trata el artículo anterior, sólo podrán adquirir y recibir productos y subproductos forestales, cuya extracción y guías de transporte hayan sido autorizadas por el INRENARE. De lo contrario incurrirán en responsabilidad penal, sin perjuicio de que tales productos sean decomisados por el INRENARE.

Ver artículo 55 de Ley 1 del año 1994

Artículo 56. El INRENARE y el Ministerio de Comercio e Industrias, de común acuerdo y previa consulta con los industriales de la madera, y con base en la política forestal, estudios de mercado y otras investigaciones, reglamentarán las exportaciones e importaciones de productos y subproductos forestales, con la finalidad de proteger los bosques naturales.

Ver artículo 56 de Ley 1 del año 1994


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