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Artículo 54 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 54. Los inspectores del INRENARE, podrán inspeccionar en cualquier momento, los productos o subproductos forestales en posesión de las industrias o empresas transformadoras las cuales están en la obligación de proporcionarles toda la información solicitada sobre la procedencia de tales materiales.

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Panamá


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Artículo 55. Los propietarios de establecimientos de los que trata el artículo anterior, sólo podrán adquirir y recibir productos y subproductos forestales, cuya extracción y guías de transporte hayan sido autorizadas por el INRENARE. De lo contrario incurrirán en responsabilidad penal, sin perjuicio de que tales productos sean decomisados por el INRENARE.

Ver artículo 55 de Ley 1 del año 1994

Artículo 56. El INRENARE y el Ministerio de Comercio e Industrias, de común acuerdo y previa consulta con los industriales de la madera, y con base en la política forestal, estudios de mercado y otras investigaciones, reglamentarán las exportaciones e importaciones de productos y subproductos forestales, con la finalidad de proteger los bosques naturales.

Ver artículo 56 de Ley 1 del año 1994

Artículo 57. El INRENARE podrá contratar servicios temporales para la detección, prevención, decomiso, vigilancia y aprovechamiento de los productos y subproductos forestales extraídos ilegalmente y la evaluación de daños y perjuicios ecológicos. Los recursos para estas acciones provendrán del Fondo de Protección y Desarrollo Forestal.

Ver artículo 57 de Ley 1 del año 1994


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