Artículo 56 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 56. El INRENARE y el Ministerio de Comercio e Industrias, de común acuerdo y previa consulta con los industriales de la madera, y con base en la política forestal, estudios de mercado y otras investigaciones, reglamentarán las exportaciones e importaciones de productos y subproductos forestales, con la finalidad de proteger los bosques naturales.
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Artículo 57. El INRENARE podrá contratar servicios temporales para la detección, prevención, decomiso, vigilancia y aprovechamiento de los productos y subproductos forestales extraídos ilegalmente y la evaluación de daños y perjuicios ecológicos. Los recursos para estas acciones provendrán del Fondo de Protección y Desarrollo Forestal.
Ver artículo 57 de Ley 1 del año 1994
Artículo 58. El Estado brindará incentivos a las personas naturales o jurídicas que contribuyen a la reforestación de las tierras estatales que sean de aptitud preferentemente forestal. Así mismo, fomentará, y ofrecerá, a través del INRENARE, apoyo y asesoramiento forestal, y fiscalizará el manejo sostenido de tales plantaciones y del bosque natural.
Ver artículo 58 de Ley 1 del año 1994
Artículo 59. El Estado incentivará el establecimiento de cercas vivas, cortinas rompevientos y pequeños bosques en las áreas con cultivos o pastizales.
Ver artículo 59 de Ley 1 del año 1994
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