Artículo 58 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 58. El Estado brindará incentivos a las personas naturales o jurídicas que contribuyen a la reforestación de las tierras estatales que sean de aptitud preferentemente forestal. Así mismo, fomentará, y ofrecerá, a través del INRENARE, apoyo y asesoramiento forestal, y fiscalizará el manejo sostenido de tales plantaciones y del bosque natural.
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Artículo 59. El Estado incentivará el establecimiento de cercas vivas, cortinas rompevientos y pequeños bosques en las áreas con cultivos o pastizales.
Ver artículo 59 de Ley 1 del año 1994
Artículo 60. El Estado reconocerá la validez de los contratos de arrendamiento de fincas a cualquier título, reconocido legalmente, siempre que éstas se dediquen a actividades de repoblación, manejo y/o aprovechamiento forestal, sujetos a lo establecido en la presente Ley. Para tales efectos, se dictará la reglamentación respectiva.
Ver artículo 60 de Ley 1 del año 1994
Artículo 61. Se considerarán excluidas de los fines de la Reforma Agraria las fincas privadas, calificadas como de aptitud preferentemente forestal, con plan de reforestación y de manejo aprobados en ejecución o por ejecutarse.
Ver artículo 61 de Ley 1 del año 1994
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