Artículo 51 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 51. Igualmente, los funcionarios indicados en el artículo anterior, quedan facultados para visitar cualquier área de bosques natural o artificial, con el propósito de colaborar o solicitar colaboración en el cumplimiento de sus funciones.
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Panamá
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Artículo 52. El establecimiento de nuevas plantas de transformación de productos y subproductos forestales será autorizado, por el Ministerio de Comercio e Industrias y/o autoridades municipales, conjuntamente con el INRENARE.
Ver artículo 52 de Ley 1 del año 1994
Artículo 53. Las industrias o empresas de transformación y utilización de productos y subproductos forestales están obligadas a suministrar anualmente a las entidades estatales citadas, la información y estadísticas industriales que les
sean solicitadas, las cuales serán de carácter confidencial. Esta información podrá ser verificada por los funcionarios del INRENARE.
Ver artículo 53 de Ley 1 del año 1994
Artículo 54. Los inspectores del INRENARE, podrán inspeccionar en cualquier momento, los productos o subproductos forestales en posesión de las industrias o empresas transformadoras las cuales están en la obligación de proporcionarles toda la información solicitada sobre la procedencia de tales materiales.
Ver artículo 54 de Ley 1 del año 1994
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